Hotel-Casino en la Isla del Puerto: entre la falacia del progreso, la evidencia científica y la violación del derecho ambiental
La reciente defensa pública sobre la instalación de un complejo de alta categoría en la Reserva Natural de Usos Múltiples Isla del Puerto de Concepción del Uruguay exige una respuesta firme, conceptualmente rigurosa e institucionalmente categórica. El planteo formulado por el concejal Pablo Presas intenta encubrir una violación directa al ordenamiento normativo bajo la falacia del progreso, pretendiendo resolver una necesidad social legítima, como la generación de empleo y la atracción de inversiones, mediante una premisa jurídica e inequívocamente inadmisible: desplazar la legalidad vigente, las garantías constitucionales y el conocimiento científico a un plano secundario frente a proyectos de rentabilidad privada. No se trata de una oposición dogmática al turismo, a la infraestructura hotelera ni al desarrollo económico regional. La cuestión de fondo es de carácter institucional, legal y ambiental: qué modelo de ciudad se pretende construir y cuáles son los límites infranqueables que imponen la ecología, la Constitución y el marco normativo de las Áreas Naturales Protegidas.
La pretensión de construir infraestructura hotelera y de juego de azar en la Isla del Puerto no se enfrenta a una laguna normativa ni a un margen de interpretación arbitral, sino que choca de manera directa con prohibiciones legales taxativas del régimen provincial de protección. La Isla del Puerto integra el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, y en su Capítulo XIII, relativo a los asentamientos humanos en áreas protegidas, el artículo 38° de la Ley Provincial N.° 10.479 establece expresamente que «la infraestructura hotelera debe ubicarse fuera de los límites del área protegida y en ningún caso será considerada como una excepción». Invocar la figura de Reserva de Usos Múltiples para justificar una masa de cemento de alta escala constituye una alteración deliberada de la ley, dado que el artículo 22° de la Ley N.° 10.479 determina que las actividades de producción o esparcimiento en esta categoría deben ejecutarse obligatoriamente mediante metodologías social y ambientalmente no destructivas ni degradativa de los ecosistemas o recursos escénicos. Asimismo, el Decreto Reglamentario N.° 2474/19 en el Anexo I de su artículo 22° ratifica que en la Reserva de Usos Múltiples «siempre deberá priorizarse la preservación del entorno natural, cultural y social». A esto se suma que la Ley N.° 10.479, en su artículo 23° inciso c, prescribe la existencia obligatoria de un «área testigo» con el rango de intangibilidad propio de los Parques Naturales, donde según el Decreto Reglamentario N.° 2474/19 se prohíbe cualquier uso destructivo y solo se admiten intervenciones de conservación u observación científica. Por su parte, el artículo 85° de la Constitución de Entre Ríos prohíbe la construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de las aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados. La sobrecarga vehicular, la contaminación sonora y lumínica, el rellenado de suelos y el tratamiento de efluentes derivados de un complejo con casino vulneran de forma irreversible el mandato de conservación y el principio de inmutabilidad de la identidad del ecosistema consagrado en el artículo 23° inciso b de la Ley N.° 10.479.
La evidencia científica sobre la Isla del Puerto es concluyente. El inventario realizado por la UNSAM (bajo la dirección de la Dra. Patricia Kandus) acredita el rol clave del humedal en la regulación hídrica, depuración de aguas y conservación de biodiversidad. El argumento del concejal Presas, que pretende justificar el emplazamiento del hotel-casino aprovechando las áreas elevadas por refulado y la infraestructura previa de la avenida y los paradores, incurre en la falacia de que una intervención previa habilita la cementación indefinida del territorio. Que se hayan realizado obras de acceso y servicios públicos mínimos para el disfrute comunitario no otorga vía libre para sumar una sobrecarga edilicia de gran escala ni una actividad extractiva como el juego de azar. Por el contrario, la ciencia demuestra que el ecosistema remanente cumple funciones críticas de amortiguación que se verían anuladas con nuevas impermeabilizaciones. Insistir con un megaproyecto privado sobre zonas ya frágiles no es aprovechar infraestructura: es desestimar la evidencia científica para profundizar la degradación del humedal.
El régimen jurídico de protección ambiental halla sus cimientos en normas de máxima jerarquía institucional. El artículo 41° de la Constitución Nacional consagra el derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo humano, imponiendo que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras. Como señala el jurista Daniel Sabsay el desarrollo no puede reducirse a mero crecimiento económico ni utilizarse como salvoconducto para intervenir cualquier territorio en función de un negocio circunstancial. Esta postura se alinea con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el histórico precedente «Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano», donde se dictaminó que los humedales son sistemas integrales indisponibles para la especulación inmobiliaria o de infraestructura masiva. En dicho fallo, la Corte sentó un hito al consagrar como principios rectores obligatorios el in dubio pro natura (ante la duda, se debe favorecer a la naturaleza), el in dubio pro agua (en caso de incerteza, prevalece la tutela de los recursos hídricos) y el principio de no retroceso ambiental, el cual prohíbe expresamente a los Estados rebajar o flexibilizar las tutelas jurídicas ya alcanzadas. Pretender instalar un proyecto masivo mediante declaraciones mediáticas vulnera además los estándares de acceso a la información pública, la evaluación de impacto ambiental objetiva y previa, y los mecanismos de participación ciudadana real consagrados por el Acuerdo de Escazú (Ley N.° 27.566) y la Ley General del Ambiente (Ley N.° 25.675).
El debate presentado pretende imponer una falsa dicotomía entre quienes defienden el «progreso» y quienes buscan «impedirlo», lo cual es conceptualmente erróneo. Concepción del Uruguay posee múltiples áreas consolidadas dentro de su planta urbana, dotadas de servicios e infraestructura, plenamente aptas para el emplazamiento de hoteles de categoría, centros de convenciones y emprendimientos gastronómicos o recreativos. La elección de la Isla del Puerto no responde a una necesidad funcional ni territorial del proyecto, sino a la intención de privatizar el valor paisajístico y capturar un bien ambiental público en favor de la rentabilidad privada. La Reserva demuestra actualmente que la conservación es compatible con el desarrollo socioeconómico sostenible mediante el ecoturismo, el senderismo ambiental, la educación y la investigación, tal como lo promueve el sitio de la Reserva y la propia estructura de la Ley N.° 10.479. Antes de proyectar la renta o el empleo estimado de un casino, los promotores de la iniciativa deben responder la pregunta urbanística y legal de fondo: ¿por qué sacrificar el patrimonio natural protegido de toda la comunidad cuando la misma inversión puede radicarse en zonas urbanas sin destruir humedales?
La Isla del Puerto no requiere ser cementada ni convertida en un polo de juego de azar para generar valor; su biodiversidad, sus ecosistemas y los servicios ambientales que presta constituyen un capital colectivo que pertenece a todas las generaciones de uruguayenses. La evidencia científica lo desaconseja, la Ley Provincial N.° 10.479 lo prohíbe y la Constitución Nacional lo veta. El desarrollo es legítimo; la degradación de un área protegida bajo la excusa del desarrollo, no. Frente a la especulación inmobiliaria, la comunidad de Concepción del Uruguay debe sostener un límite claro e inamovible: la Isla del Puerto no se negocia.
Arq. Guillermo Arrejoria. Especialista en Planificación Urbano Territorial.